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Negligencia médica en urgencias: criterios jurídicos y pruebas

Paciente en urgencias: triaje incorrecto y demoras injustificadasLa atención sanitaria en los servicios de urgencias constituye un ámbito especialmente sensible en materia de responsabilidad médica. La necesidad de actuar con rapidez, la presión asistencial y la posible falta de recursos no eximen a los profesionales ni a los centros de cumplir el estándar técnico exigible según las circunstancias del caso.

La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y de los tribunales superiores de justicia autonómicos ha reforzado criterios de negligencia médica sobre triaje, tiempos de espera, pérdida de oportunidad y responsabilidad organizativa, especialmente en situaciones donde la demora o la valoración incorrecta del riesgo clínico han sido determinantes del daño.

Muy relacionados con los casos de negligencia médica de los servicios de urgencias se encuentran los del SAMU o asistencias en domicilios que, si bien se trata de asistencias fuera de centros hospitalarios, puede decirse que los criterios deben ser los mismos.

La lex artis en urgencias: delimitación conceptual

La obligación del profesional sanitario siempre es de medios, no de resultado. En urgencias, esta lex artis se concreta en:

  • Valoración inicial adecuada, realizar una recepción y una anamnesis adecuada a cada paciente, teniendo en cuenta sus concretas circunstancias, incluyendo triaje conforme a protocolos. No todo el mundo ofrece la misma información y hay que prestar mucha atención, un paciente anciano puede sentir sus síntomas de forma distinta a una persona muy joven y no siempre los casos urgentes se muestran con los mismos síntomas.
  • Priorización por gravedad, no por orden de llegada. Esto es algo que suele ocurrir, se va llamando a los pacientes según han ido llegando, sin establecer una priorización a la entrada. Ello es porque en muchos servicios de urgencias las personas que reciben a los pacientes no tienen formación sanitaria y se limitan a recabar los datos administrativos.
  • Reevaluación periódica de pacientes en espera, valorando y comprobando su evolución, cambios clínicos y posibles agravaciones de su estado.
  • Activación de protocolos específicos ante síntomas de alarma (ictus, sepsis, síndrome coronario agudo). Las distintas administraciones sanitarias, autonómicas y estatales, han creado “códigos” específicos para algunas patologías: “código infarto”, “código ictus”. Se trataría de casos que requieren una atención muy especial y en tiempos mucho más cortos, dotando de medios y personal específico para su atención.
  • Documentación completa de tiempos, constantes y evolución. Es de vital importancia que la documentación que se conforme en un servicio de urgencias recoja la hora de llegada del paciente, la de realización de cada prueba o de administración de medicación, así como de los momentos en los que pasa por las distintas estancias: box, observación, ingreso. La falta de esta documentación y la descripción de todos los tiempos impiden el poder realizar un análisis riguroso y un seguimiento adecuado de un paciente de urgencias.
  • Tiempos de espera y demoras injustificadas. Un inadecuado análisis de todos los requisitos anteriores puede derivar en una demora en la asistencia de un paciente con las graves consecuencias que ello puede acarrear en la salud y en la vida de un paciente. Si la demora se produce tras haberse realizado un correcto triaje y determinación de la urgencia, podríamos estar hablando de conductas dolosas, con repercusión penal, pues ello podría constituir una conducta más grave que el hecho de que el profesional sanitario no fuera conocedor de la gravedad por una errónea clasificación del paciente.

La sobrecarga asistencial no elimina la obligación de garantizar una atención conforme a estándares mínimos.

Un caso real paradigmático porque:

  • El triaje fue realizado por una administrativa, no por personal clínico.
  • No se comunicaron adecuadamente los síntomas al facultativo.
  • El paciente fue relegado a una sala de espera sin valoración médica.
  • El tribunal concluyó que la actuación vulneró la lex artis y generó pérdida de oportunidad.
  • En ese caso el paciente sufría un infarto que no llegó a ser catalogado como patología urgente hasta que sufrió una parada cardiorrespiratoria por la que acabó falleciendo.

Demoras por falta de medios

La responsabilidad por falta de medios o personal se refiere a aquellas situaciones en las que un hospital, ya sea público o privado, no dispone de los recursos humanos o materiales necesarios para brindar una atención adecuada. Esto puede incluir desde la carencia de personal médico suficiente hasta la ausencia de equipamiento esencial para realizar procedimientos médicos.

Un aspecto crucial a considerar es que no todo mal resultado es considerado negligencia, es necesario demostrar que la falta de los recursos adecuados directamente causó un daño al paciente.

De ninguna manera puede considerarse como eximente, ni tan siquiera atenuante, la falta de medios como causa de generación de un daño a una persona. Los tribunales no lo están acogiendo en ningún caso. Cualquier caso de saturación o masificación de un servicio debe ir acompañado de un plan de respuesta, según los criterios que se establezcan en cada circunstancia.

Por ejemplo (y ello es algo que no tenemos conocimiento que se haya investigado), mientras unos centros y servicios estaban altamente saturados durante los momentos más graves de la pandemia, otros centros no llegaron al 50 % de su capacidad de atención, sin que nunca se planteara una derivación de pacientes a estos centros. Ello entendemos que es una grave negligencia organizativa.

Documentación desde el primer momento: valor probatorio

La documentación es decisiva para acreditar negligencia en urgencias. Nuestra experiencia profesional y jurisprudencial demuestra que los casos se ganan o pierden según la capacidad de reconstruir la secuencia asistencial.

Documentación clínica esencial

  • Hora exacta de llegada y registro.
  • Tiempo hasta el triaje y hasta la primera valoración médica.
  • Constantes vitales y reevaluaciones.
  • Síntomas comunicados y quién los recibió.
  • Pruebas solicitadas y tiempos de realización.
  • Motivo del alta o decisión de no ingresar. En su caso, también la de ingresar

Documentación extraclínica para casos concretos

  • Fotografías de paneles de espera o saturación.
  • Testigos presentes.
  • Grabaciones de audio o vídeo (sin vulnerar intimidad de terceros).
  • Hoja de reclamaciones presentada en el momento.
  • Solicitud de historia clínica completa, incluyendo triaje y notas de enfermería.

Relevancia jurídica

Con carácter general, una defectuosa asistencia en un servicio de urgencias genera una pérdida de oportunidad terapéutica, pues se priva al paciente de la “oportunidad de curarse”. La doctrina de la pérdida de oportunidad, exige demostrar que una actuación diligente habría generado un escenario clínico distinto. Para ello, la documentación cronológica es esencial.

Podemos concluir con…

La negligencia médica en urgencias se configura cuando la actuación del profesional o del centro se aparta de la lex artis y ello genera un daño o una pérdida de oportunidad. La jurisprudencia reciente refuerza tres ideas clave:

  1. El triaje o clasificación de pacientes es un acto clínico, no administrativo. Su incorrecta realización puede generar responsabilidad.
  2. Los tiempos de espera deben ajustarse a protocolos y su incumplimiento puede ser negligente si provoca un empeoramiento evitable.
  3. La documentación inicial es decisiva para acreditar la secuencia asistencial y la relación causal.

Nuestra práctica profesional nos permite afirmar la necesidad de asesorar a los pacientes para documentar exhaustivamente desde el primer momento y solicitar toda la información clínica relevante para reconstruir la actuación sanitaria.

Nuestros casos. Cuatro ejemplos ilustrativos:

– Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid:

“El tiempo transcurrido hasta el diagnóstico definitivo fue superior a las 24 horas. Durante todo ese tiempo la falta de intervención para recuperar un flujo arterial adecuado condicionó una afectación irreversible de la pierna derecha. El paciente presentaba inicialmente síntomas clínicos compatibles con una marginalmente amenazada (Grado IIA), que fue evolucionando a amenaza inmediata (Grado IIB) y finalmente a isquemia inviable (Grado III), para la que fue imprescindible la práctica de la amputación de la pierna. Reflejándose una conexión causal entre la deficiente actuación médica del servicio de urgencias y el menoscabo efectivo que se produjo en la salud del paciente; causándole la pérdida de la pierna derecha en función de la cual debe ser indemnizado”

– Resolución Consellería de Sanidad 31/03/2025

“La asistencia de urgencias prestada al paciente no ha sido correcta. El paciente presentó una clínica altamente sugerente de torsión testicular, que es el más importante y potencialmente grave de los procesos agudos que afectan el contenido escrotal. Esta clínica requería una valoración urgente por el servicio de urología, dado el riesgo de pérdida del testículo. La demora en el diagnóstico de esta torsión originó, finalmente, la pérdida del testículo del paciente”.

– Resolución Consellería de Sanidad 06/05/2025

“Cuarta: Que, a la vista de los hechos, en los dos actos asistenciales que se dispensaron a la paciente: No se revisó la historia clínica de Abucasis para valorar los antecedentes personales de la paciente. No se realizó una anamnesis correcta y minuciosa de la paciente. No se le tomaron las constantes (de cumplimiento obligatorio), como son la tensión arterial, frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria. y la glucemia capilar. No se comprobaron los síntomas y las molestias que tenía en el momento de la 1ª consulta: náuseas y sudoración. No se exploró las extremidades: edemas, pulsos periféricos. No realizó una correcta auscultación del pulmón y vías aéreas. No se realizó o indicó la práctica de una radiografía de tórax por saber el alcance de la infección respiratoria que erróneamente diagnosticó. No se realizó un ECG para establecer un diagnóstico diferencial con una posible causa como fue el infarto agudo de miocardio que sufrió la paciente.

Quinta: Que, por lo tanto, no se realizó una exploración completa y adecuada ni las pertinentes pruebas complementarias para establecer los correspondientes diagnósticos diferenciales, tal como establecen y recogen los protocolos médicoasistenciales.

Sexta: Que la asistencia y tratamientos dispensados a Doña CCC en el Centro punto de atención sanitaria de Valencia Campanar, el día 17/07/2022, no fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanitat.”

– Acuerdo alcanzado con CHGUV (conclusiones periciales)

EXISTE MALA PRAXIS en la asistencia prestada a Dña. JT por parte de los profesionales médicos del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Valencia ya que NO se actuó de forma adecuada a los Protocolos de Sociedades Científicas y por tanto la paciente NO recibió una atención ACORDE A LEX ARTIS AD HOC.

2) La gestación y el parto de Dña JT transcurrieron sin complicaciones (nunca sufrió durante el seguimiento por el Servicio de Ginecología y Obstetricia, ni cefalea ni cifras tensionales elevadas) La paciente en su segundo día de puerperio inició una cefalea nueva, repentina, intensa y progresiva que no respondía a analgésicos orales, por lo que acudió al servicio de Urgencias del Hospital General en una primera ocasión el día 22-10-2024, detectándose hipertensión moderada también nueva (TA 165/100 mmHg). La HTA no fue monitorizada ni tratada. La cefalea no fue tratada hospitalariamente. Se realizó una exploración neurológica incompleta. A pesar de tratarse de una cefalea con características de cefalea “secundaria” a probable patología intracraneal, la paciente fue dada de alta con el diagnóstico de CERVICALGIA, sin una neuroimagen.

3) La paciente fue dada de alta el 22-10-2024 con cefalea aun severa, sin indicación de controlar la tensión, y con tratamiento analgésico ampliado con antiinflamatorios no esteroideos, que aumentan la tensión arterial.

4) El día 23-10-2024 vuelve a urgencias por el empeoramiento de su cefalea, que ya no mejora con cambios posturales y que no ha respondido al amplio tratamiento analgésico y miorrelajante propuesto desde el servicio de Urgencias del Hospital General un día antes. En esta segunda atención médica NO CONSTAN REGISTRO DE CONSTANTES Y NO CONSTA EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA. La paciente es dada de alta con la presunción diagnóstica de CEFALEA POSTPUNCIÓN, cuando las características clínicas de la cefalea eran inversas a las que produce una cefalea tras anestesia epidural. En esta atención médica tampoco se propone observación hospitalaria ni un tratamiento endovenoso para una cefalea severa, progresiva y refractaria a analgesia oral. Se desconoce si acompañada de algún signo de disfunción neurológica ya que no se exploró a la paciente. Fue de nuevo alta sin otra recomendación que un diazepam 5mg oral/noche. Pocas horas después la paciente era ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital La Fe de Valencia sufriendo sincope, vómito, confusión mental y un rápido deterioro neurológico por una grave hemorragia cerebral parieto-temporo-occipital derecha que requirió de ingreso en UCI y cirugía urgente para cranectomía descompresiva.

5) La cefalea nueva, severa y progresiva de la paciente debió hacer sospechar a los profesionales médicos que la tendieron en dos ocsiones de pacientes de “secundarismo” y el debut de hipertensión en el puerperio debió recibir un tratamiento y seguimiento adecuados, por lo que se puede concluir que NO SE ACTUÓ ACORDE A LEX ARTIS en relación a la cefalea y la hipertensión presentadas, lo que probablemente demoró el diagnóstico de la hemorragia cerebral y empeoró sus consecuencias.

6) Como consecuencia del hematoma intraparenquimatoso parieto-temporo-occipital derecho y otros 3 focos hemorrágicos asociados, D JT sufre SECUELAS NEUROLÓGICAS, psicofísicas y estéticas, ha sufrido una Cranectomia Descompresiva, y añade Perjuicio Moral por Pérdida de Calidad de Vida y Perjuicio Patrimonial

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